sábado, 12 de septiembre de 2009

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CAPITULO VII
DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO
ARTICULO 246.- Ref con Dec 10-1984
ARTICULO 250.- No pueden ser Secretarios y Subsecretarios de Estado:
5. Los Directores, Sub directores, Gerentes o presidentes de las Instituciones Autonomas o semi autonomas no tienen calidad de Secretarios de Estado o Ministros.
6. No existe la formula de Ministros sin Cartera.
CAPITULO IX
DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
ARTICULO 264.- Los Presidentes, Directores Generales y Gerentes de los Organismos descentralizados del Estado durarán hasta cuatro años en sus funciones y su forma de nombramiento y remoción será de conformidad con las respectivas leyes de creación de las mismas. Se prohibe el Nepotismo.
CAPITULO X
DE LAS FUERZAS ARMADAS
ARTICULO 290.-...........Los militares en servicio activo no podrán ser privados de sus grados, honores y pensiones en otra forma que la fijada por la ley. Tampoco podran ser privados de ejercer el sufragio y de elegir y ser electos a cargos de eleccion popular, tal y como lo estable el articulo 37 anterior. Los militares retirados no podran acceder a cargos publicos, ni a asesoramiento a ningun politico.
CAPITULO XI
DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL
ARTICULO 301.a- Deberán ingresar al Tesoro Municipal los impuestos y contribuciones que graven los ingresos provenientes de inversiones que se realicen en la respectiva comprensión municipal, lo mismo que la participación que le corresponda por la explotación o industrialización de los recursos naturales ubicados en su jurisdicción municipal, salvo que razones de conveniencia nacional obliguen a darles otros destinos.

ARTICULO  301.b- No forman parte de las tasas tributarias de las municipalidades, los ingresos provenientes de la venta de mercaderias exenta o servicios que se adquirieron sin gravamenes; tasas o impuestos al momento de su importacion o compra en el mercado nacional o internacional. A tal efecto debera hacerse los ajustes pertinentes a la Ley de Municipalidades.

CAPITULO XIII
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS SERVIDORES

ARTICULO 323.- Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.
Ningún funcionario o empleado, civil o militar, está obligado a cumplir órdenes ilegales o que impliquen la comisión de delito. Esta norma incluye los casos de impocisiones por  gobiernos de hecho.

TITULO VI
DEL REGIMEN ECONOMICO
CAPITULO I
DEL SISTEMA ECONOMICO

ARTICULO 333.- La intervención del Estado en la economía tendrá por base el interés público y social, y por límite los derechos y libertades reconocidas por esta Constitución. Asegurara que la riqueza sea distribuida equitativamente porque en Honduras no hay clases privilegiadas ni para los gremios, ni para los empresarios nacionales o extranjeros.

ARTICULO 336.- La inversión extranjera será autorizada, registrada y supervisada por el Estado. Será complementaria y jamás sustitutiva de la inversión nacional.
Las empresas extranjeras se sujetarán a las leyes de la República. Ninguna Empresa Extranjera dejara de pagar tributos, excepto aquellas instituciones humanitarias amparadas en Convenios Internacionales de esta indole.

CAPITULO VI
DEL PRESUPUESTO

ARTICULO 367.- El proyecto de Presupuesto será presentado por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional, dentro de los primeros quince días del mes de Noviembre de cada año.

ARTICULO 371.- La fiscalización preventiva de la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, estará a cargo del Poder Ejecutivo, que deberá especialmente:
1. Verificar la recaudación y vigilar la custodia, el compromiso y la erogación de fondos públicos; y,
2. Aprobar todo egreso de fondos públicos, de acuerdo con el presupuesto.

La Ley establecerá los procedimientos y alcances de esta fiscalización. Se prohibe a los funcionarios de los tres poderes del estado la contratacion de personal y apertura de centros de enseñanza o de otra naturaleza que no tengan estructura presupuestaria.
 
TITULO VII:


DE LA REFORMA Y LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION


CAPITULO I


DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION, SENTIMIENTO CONSTITUCIONAL Y DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE.


DE LAS REFORMAS

ARTICULO 373.- La reforma de esta Constitución podrá decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros; o bien por una Asamblea Nacional Constituyente (ANC) convocada por el Presidente de la Republica o persona afin. El decreto segun su procedencia señalará al efecto el artículo o artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia. En caso de que dichas reformas sean via ANC se estarà a la aprobacion y aplicacion inmediata de dichas reformas.

ARTICULO 374.-  Podrán reformarse con la convocatoria a una nueva Asamblea Nacional Constituyente (ANC), el presente artículo, los artículos constitucionales que se refieren, al territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes  pueden ser Presidentes de la República por el período subsiguiente. Con este articulo se elimina la figura de ARTICULOS PETREOS.

DEL SENTIMIENTO CONSTITUCIONAL
ARTICULO . 375.-
El Sentimiento Constitucional se refiere al conjunto de los valores politicos, etnicos, morales, juridicos y sociales que forman el caracter de la Carta Magna; toda conflagracion, violaciones, alteraciones y otro tipo de delitos conexos en contra de la Constituciòn de la Repùblica, seran tipificadas como “aberracion juridica” la que sera condenatoria de delito y de alta traiciòn a la patria. El resguardo y vigilancia de este Sentimiento Constitucional estara a cargo del Tribunal Constitucional.

 ARTICULO 376.- Crease el Tribunal Constitucional mediante la Ley y Reglamento que al  efecto seràn establecidos por el Congreso Nacional. Este tribunal no estara bajo la ejida de la Corte Suprema de Justicia pero si formara parte de los tribunales de alzada. Todas las funciones de la Sala Constitucional seràn parte de este Tribunal.

El Tribunal Constitucional formara el Instituto Constitucional a fin de  dar a conocer a la ciudadania por medio de la Secretaria de Educaciòn Publica todos los conceptos y practicas de la Constitucion de la Republica y con el objetivo de que el pueblo Hondureño sea consciente del respeto que se le debe al Sentimiento Constitucional de la Carta Magna.

Todos los casos que se ventilen en este Tribunal seran esencialmente sobre la “aberracion juridica” y de los casos de “alta traicion a la patria”; no obstante si se requiere de una tercera opinion podra ser refrendada unicamente por el pleno de la Corte Suprema de Justicia; los tiempos de la justicia seran aplicables conforme a la Ley y los procedimientos respectivos.

ARTICULO 377.- El Reglamento de administracion, desarrollo, aplicacion y cobertura de este Tribunal contendra la metodologia y las formas en que seran nombrados los magistrados del mismo, en numero no mayor de 6. Se sugiere que la terna de candidatos calificados sean miembros del Colegio de Abogados, de las Barras de Abogados de Honduras , Asociacion de Abogados y Litigantes Independientes y de la Corte Suprema de Justicia especificamente.
Este Tribunal sera nombrado para un periodo de 8 años consecutivos. Todos los Requisitos y prohibiciones seran iguales a los de los Magistrados de la CSJ.

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